El orden constitucional es una ficción mientras sus leyes no sean propias de su período. Usar la Ley de Orden Público de 1965 sin adecuarla a la Constitución de 1985, es igual a que nos estén gobernando con la Constitución del 65. Ya solo falta que desempolven la ley fuga o la ley de vagancia.
En el tema de la limitación de los derechos constitucionales, quienes participamos en la Asamblea Nacional Constituyente de 1984 y redactamos y firmamos la Constitución Política de la Republica, veníamos de un período de gran represión a los derechos, precisa y exactamente utilizando esa Ley de Orden Público de 1965; Por eso fue que decidimos hacer una constitución donde los derechos fundamentales fueran eso, fundamentales, obligando al Estado a respetarlos de manera ilimitada.
Estos pensamientos y discusiones de cómo se aprobó el artículo 138 constitucional quedaron grabados en el diario de sesiones de la asamblea, e invito a que consulten dicho diario en su tomo número III las sesiones número 65 y 66 del 26 y 27 de febrero de 1985, de la Comisión de los 30 (equivalente hoy en día a la instancia de jefes de bloque) y las sesiones número 49 y 50 de fechas 6 y 7 de marzo de 1985, contenidas asimismo en el tomo número III de las sesiones ordinarias de la asamblea. El espíritu es y fue siempre de libertad y respeto a los derechos.
Lo importante es que los decretos los emite el congreso y el único decreto que excepcionalmente puede emitir el presidente en consejo de ministros es el de limitación a los derechos constitucionales y solo en determinadas circunstancias y es por ello que tiene que ser enviado inmediatamente al parlamento para que lo conozca, lo ratifique o no en un término perentorio, no opcional.
Existe una contradicción entre lo citado por el congreso y el presidente en lo referente al plazo de 3 días. En el expediente 463-2013 de la Corte de Constitucionalidad efectivamente se creó la jurisprudencia de que el plazo corría a partir de la notificación, sin embargo, esta jurisprudencia fue superada dentro del expediente 919-2016 el cual es el criterio vigente de que los 3 días corren a partir del acto de publicación del decreto, después de todo, lo publicado en el diario oficial es del conocimiento obligatorio de todos y esto incluye a los diputados, por lo que es la obligación de la junta directiva o la comisión permanente inmediatamente convocar a plenaria para conocer el decreto de estado de calamidad. Además, en dicha resolución de la Corte de Constitucionalidad es terminante cuando ordena: “…como consecuencia de la omisión de cumplir con el plazo establecido, se entenderá que el decreto ha sido improbado…”
De nuevo, se están utilizando normas obsoletas, fuera de vigencia y con jurisprudencia ya superada.
La PDH presentó inconstitucionalidad sobre un artículo específico del decreto de calamidad y la CC resolvió sobre la vigencia. Existe incoherencia entre lo pedido y lo resuelto. Ningún juez, ni siquiera los jueces constitucionales pueden resolver “ultra petite”, no queda a voluntad de ellos resolver sobre lo que las partes no piden. De por sí, ya en este hecho existe un conflicto de legalidad.
La CC dice que como no hubo quorum se debe obligar a que haya para cumplir con aprobar o no. Entonces obvian y desprecian los 3 días fijados por la constitución, pues el quorum podría no integrarse nunca o hasta dentro de 30 días una vez haya vencido el estado de calamidad, lo que seguramente es la estrategia.
Si la ley presenta vacíos o casos no regulados no implica que estos se queden sin resolver, ya que, si algo tiene que ser ratificado y no lo fue, simplemente no adquirió vigencia.
La legalidad no se obtiene de publicar un decreto, sino de cumplir los pasos constitucionales, al contrario, bastaría publicar cualquier cosa en el diario oficial como una orden real proveniente del monarca.